Entre la noche del 15 y la madrugada del 16 de octubre, estuve haciendo veeduría voluntaria en la emergencia del Hospital Dos de Mayo, en el marco de las protestas sociales. Esa noche constaté las limitaciones para el ingreso de abogados y familiares y una sobrerrepresentación intimidante de efectivos policiales, uniformados y vestidos de civil (“ternas”), dentro del área médica que vigilaban e intimidaban a heridos y heridas, víctimas de la represión.
Uno de los casos más evidentes fue el de un estudiante, de 19 años, con dos heridas de perdigón en la pierna y golpes en diversas partes del cuerpo, que estaba rodeado por al menos diez agentes policiales. Cerca de él, sentado en el suelo, se encontraba Dani (24 años), un comunicador independiente con heridas de proyectil en la mandíbula y limitaciones auditivas, quien temía reconocer su participación en la marcha. Otros heridos que llegaron al servicio, al notar la presencia policial, huyeron sin recibir la atención médica que necesitaban. En otro caso, un joven con un perdigón en la pierna fue atendido, pero se postergó el retiro del proyectil, que constituía una prueba clave.
Estos hechos revelan la vulneración del carácter neutral y protector de los servicios de salud. La presencia policial en áreas médicas, el acceso irregular a la información de salud y la intimidación a pacientes y personal sanitario constituyen graves violaciones al derecho a la salud y a la integridad personal. Además, generan miedo entre heridos y heridas, desincentivan la búsqueda de atención médica, aumentando el riesgo de muertes y secuelas evitables cuyas vidas no volverán a ser las mismas.
La tortura y persecución dentro de hospitales, pese a su gravedad, no son hechos aislados; han sido documentados en los regímenes dictatoriales y durante las protestas de 2022–2023 y configuran un patrón de persecución, represión estatal y manejo inadecuado del Estado. Desde el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, estos actos están absolutamente prohibidos. La Convención contra la Tortura (ONU, 1984), los Convenios de Ginebra, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) establecen la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho a la salud sin discriminación, incluso en contextos de conflicto o emergencia. También están los Principios de Ética Médica de la ONU (1982), que prohíben al personal de salud participar o tolerar actos de tortura o tratos crueles, y las Reglas de Mandela (ONU, 2015) que garantizan la atención médica adecuada a toda persona detenida o bajo custodia. A nivel nacional, la Ley General de Salud (N.º 26842) dispone que la policía solo puede intervenir para garantizar la seguridad, sin interferir en la atención médica. Asimismo, se tiene la Constitución Política del Perú1 y el Código Penal2 que protege la integridad personal y el derecho a la salud.
El ingreso y accionar de las fuerzas del orden dentro de hospitales contradice los marcos normativos. Los establecimientos de salud no son espacios de detención; su función es preservar la vida y la salud, sin coerción ni vigilancia indebida. Por tanto, su ocupación o instrumentalización con fines represivos constituye una violación al principio humanitario básico de protección de las personas heridas, una forma de tortura institucional y un atentado directo contra los derechos fundamentales, agravados por la impunidad y la falta de reparación.
Ante ello, recordamos a la autoridad policial y sanitaria que es su obligación asegurar que en los servicios de emergencia de los centros hospitalarios se proteja a las personas heridas y se evite intromisiones en la función del personal de salud, conforme a estándares internacionales. En todo caso, tener en cuenta que la presencia del efectivo policial uniformado se restringe a las áreas de espera y de ninguna manera a las áreas de atención sanitaria. Además, deben investigar de manera inmediata e imparcial toda denuncia de tortura o persecución en hospitales.
Proteger la salud física y mental de quienes protestan no es un acto político, sino una obligación ética y jurídica de un Estado democrático.
- Artículo 2 inc. 1: derecho a la vida y a la integridad personal; artículo 2 inc. 24 h): prohibición expresa de la tortura y tratos inhumanos; artículo 7: derecho a la protección de la salud y atención médica sin discriminación.
- Artículo 321 del Código Pena: delito de tortura.