La historia se repite, esta vez en Colombia, donde se disputa un nuevo sistema de etiquetado frontal de advertencia para que los consumidores puedan estar informados sobre el exceso de azúcar, sodio y grasas saturadas que contienen los productos procesados comestibles.
Casi simultáneamente, en un choque de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo de Colombia y con una confrontación social entre sectores de la sociedad civil y las industrias (Educar Consumidores 2017-2018), se han aprobado normas sobre el etiquetado frontal que responden aparentemente a un objetivo común, pero con distintos niveles de eficacia y posibilidades de éxito para enfrentar el sobrepeso y obesidad que afecta a su población por una mala alimentación.
El comportamiento de la industria en la región es el mismo. Su primera opción es mantener el statu quo: que nada cambie, nada se mueva, ni haya nuevas regulaciones, menos aún las referidas a advertencias. En el segundo escenario, si hubiese mucha presión pública para el etiquetado frontal de advertencias, entonces proponen sistemas complejos y con mucha información, colores, datos, cifras, etc. porque saben que la mayoría del público no entiende la información técnica nutricional contenida en ellas. El tercer escenario, cuando no han podido evitar la regulación del etiquetado frontal con advertencias claras y sencillas, es retrasar su aplicación lo más posible.
Hoy la evidencia del nuevo sistema de etiquetado frontal de advertencia que se viene aplicando en Chile, Perú, Uruguay y México demuestra que sí funciona, porque el público, incluso los niños de corta edad, son capaces de reconocer cuando los productos son altos en azúcar, sodio, grasas saturadas, edulcorantes no calóricos, cafeína o grasas trans, lo cual modela su comportamiento de compra y consumo. Esto ha obligado a las empresas a reformular sus productos, ya que a ninguna le gusta ostentar estos sellos y octógonos.
La confrontación de poderes en Colombia ha llamado la atención. Se anunció que la Cámara de Senadores estaba a punto de debatir y votar el contenido del proyecto Nº 167 de 2019 de la Cámara de Diputados por medio del cual “se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles y se adoptan otras disposiciones”. De inmediato, el Poder Ejecutivo publicó el nuevo reglamento técnico sobre requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano (R. 810-2021). En este reglamento se incluyen normas sobre etiquetado frontal de advertencias, y venía siendo ampliamente criticado por diversas organizaciones de sociedad civil (Asuntos Legales 2020) e informes a las autoridades (DeJusticia 2020).
El congresista Mauricio Toro, uno de los autores de la iniciativa en el Parlamento de Colombia, calificó como un gran triunfo para la salud de todos los colombianos la aprobación de la Ley de Etiquetado Frontal de Alimentos, la cual coincide con una tendencia global, que cuenta con el respaldo de la Organización Mundial de la Salud y que, en muchos países de Latinoamérica, ya ha sido adoptada mediante leyes de etiquetado. En Colombia, se ha enfrentado el lobby de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y las objeciones del Ministerio de Comercio (Congreso de la República de Colombia 2021 b).
La discusión de fondo es qué tipo de advertencias sería el más apropiado para que los consumidores entiendan con facilidad cuando un producto es alto en azúcar, sodio o grasas: el de las GDA (Guías Diarias Alimentarias), impulsadas por la industria en diversos países y que fueron mutando a nuevas formas y colores hasta parecerse a un semáforo; el sistema de círculos (Israel); o el que ya viene funcionando en Chile, Perú, Uruguay y México y sobre la cual hay suficiente evidencia. Los sellos permiten a los consumidores identificar correcta, rápida y fácilmente los productos que contienen cantidades excesivas de nutrientes críticos. Los sistemas de advertencias nutricionales son los más adecuados para la finalidad del etiquetado en el frente del envase (OPS/OMS 2020).
Para la industria, mientras más complejo y difícil de entender sea el etiquetado es mejor, ya que así no interfiere con su objetivo comercial: que la gente siga comprando y consumiendo con la misma frecuencia y cantidad sus productos ultraprocesados. A las advertencias tipo octógonos les tienen temor porque son simples y fáciles de comprender hasta para un niño de 5 años.
Veamos lo que dice el texto conciliado de la ley aprobada por el Congreso de la República:
Artículo 5°. Etiquetado Frontal de Advertencia. Todos los productos comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de procesamiento con cantidad excesiva de nutrientes críticos, deberán implementar un etiquetado frontal donde se incorpore un sello de advertencia, que deberá ser de alto impacto preventivo, claro, visible, legible, de fácil identificación y comprensión para los consumidores, con mensajes inequívocos que adviertan al consumidor de los contenidos excesivos de nutrientes críticos.
El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará los parámetros técnicos de este etiquetado definiendo, la forma, contenido, figura, proporción, símbolos, textos, valores máximos, colores, tamaño y ubicación en los empaques de los productos que deban contenerlo, basándose en la mayor evidencia científica disponible y libre de conflicto de intereses. Para tal fin, podrá tener en cuenta la evidencia científica suministrada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
El sello de advertencia deberá ir en la parte frontal del producto cuando los nutrientes críticos se encuentren por encima de los valores máximos establecidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, de acuerdo con la mayor evidencia científica disponible libre de conflicto de interés. Para tal fin, se podrá tener en cuenta la evidencia científica suministrada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social, en un plazo máximo de un año contado a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Comentarios a la ley
1.- No define cuáles son los nutrientes críticos para efecto de las advertencias. Esto lo deja al criterio del Poder Ejecutivo, el cual, de hecho, ya ha excluido en su recientemente reglamento de etiquetado frontal a las grasas trans, los edulcorantes y la cafeína.
2.- Ha excluido una disposición muy importante que estaba contenida en la versión aprobada en el Senado (artículo 14) que establecía lo siguiente: “Todos los productos comestibles y bebibles que resulten sujetos a etiquetado frontal de advertencia, según lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley, deberán incorporar este etiquetado de advertencia en todo tipo de publicidad que realicen”.
3.- No establece un diseño de advertencia, encargando que el Poder Ejecutivo lo haga. De hecho el Ministerio de Salud ya ha adoptado uno en su reciente reglamento, el de los círculos, de cuya efectividad no existe suficiente evidencia y sobre el cual ha habido mucha oposición.
Por su parte, y casi simultáneamente, el Poder Ejecutivo emitió la Resolución Nº 0000810 de 2021 del Ministerio de Salud, aprobando el reglamento técnico sobre requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano.
Esta norma dispone lo siguiente en cuanto a las advertencias:
Artículo 32.- Cuando a un alimento envasado se le haya adicionado sal/sodio, azúcares o grasas, y su contenido supere el valor establecido en la Tabla Nº 17, deberá rotular la o las características nutricionales relativas al nutriente adicionado.
El diseño de advertencia aparece en la figura 6. Como vemos, solo están incluidos azúcares añadidos, sal/sodio y grasas saturadas. No se han incluido grasas trans, edulcorantes ni cafeína.
Los límites de contenidos de nutrientes críticos para el establecimiento del sello de advertencia aparecen de la tabla 17 y establecen diferencias para líquidos y sólidos.
La norma precisa que “Se entenderá que un alimento es sólido o líquido según la unidad de medida utilizada en la declaración del contenido neto del alimento, es decir, será sólido si su contenido neto está expresado en gramos u otra medida equivalente, o líquido si su contenido está expresado en mililitros u otra medida equivalente”.
También se dispone que cantidades calificadas como no significativas, donde aparecen las grasas trans, se autoriza a declararlas como “Cero” o “No contiene”, aún cuando contengan hasta 100 mg por cada 100 gramos o mililitros.
Por su parte, en la Tabla 18 se indica que si el área de la cara principal de la etiqueta es igual o menor a 30 centímetros, no será obligatorio colocar los sellos de advertencia en el empaque individual, sino que estos se podrán poner en el envase secundario (caja o empaque que contiene varias unidades)
También se establece un “sello positivo”. Al respecto el artículo 33 señala:
“Cuando el alimento envasado cumpla con todos los siguientes criterios técnicos, puede de manera voluntaria incluir el sello positivo, cumpliendo con las características, tamaños y ubicación definidos en el presente reglamento técnico”.
Podrán llevar ese sello positivo los productos que cumplan con los siguientes contenidos:
Comentarios al reglamento
1.- Es un error no incluir a las grasas trans dentro de las advertencias, más aún cuando se autoriza a declarar que el producto no contiene grasas trans, si su contenido es menor a 100 mg/100 gr o ml. Ello, pese a que las grasas trans están de retirada en todo el mundo (OMS 2018 a) por ser muy dañinas para la salud. Se estima que estas grasas causan al menos 500 mil muertes al año. Incluso se ha propuesto un conjunto de medidas para eliminar las grasas trans de producción industrial del suministro mundial de alimentos, medidas a las que se ha denominado REPLACE: REVIEW, PROMOTE, LEGISLATE, ASSESS, CREATE, ENFORCE (OMS 2018 b).
2.- Se adopta un diseño de sello de advertencia circular que no está sustentado en estudios ni evidencias, descartando los octógonos que ya se vienen aplicando con éxito en países vecinos y de similares características culturales y comerciales. Los octógonos evocan una señal de “pare” o de “alerta” porque están relacionados a las señales de tránsito y son muy familiares para el público; en cambio, los círculos no evocan la misma idea, por lo que resulta más débil su efecto en el público.
El círculo, evoca la perfección, lo infinito, puesto que nunca termina. También es sinónimo de protección, movimiento y adaptabilidad (CEI 2021). En el marketing se señala que el círculo es una de las formas más utilizadas dentro de los diseños y puede representar innovación, creatividad, movimiento y vida social (Puro Márketing 2021).
La idea de una advertencia es que destaque, se diferencie claramente del resto de elementos publicitarios en las etiquetas. Si se consignan elementos habituales en ella, pasarán desapercibidas. Una señal de advertencia, sobre todo tratándose del contenido pernicioso de un alimento, tiene la función de llamar la atención y disuadir. De lo contrario, no tendrá ningún efecto en el comportamiento de compra y consumo.
A esto hay que adicionar que nos enfrentamos a un marketing agresivo, en el que incluso las palabras “dulcecito” y “saladito” han sido y siguen siendo argumentos de venta, por lo que encerrados en un círculo, tal vez ni siquiera llamen la atención o simplemente refuercen la idea positiva respecto del producto ultraprocesado.
3.- Es un grave error incorporar un sello positivo para productos que no sean altos en sodio, azúcares y grasas saturadas porque lo que se está haciendo es una especie de validación o certificación oficial, no obstante que puede tratarse de un producto ultraprocesado, con saborizantes y colorantes artificiales, estabilizantes químicos, componentes genéticamente modificados, grasas trans, edulcorantes, estimulantes (cafeína) entre otros. ¿El Estado va a recomendar su consumo a través de este sello positivo?
Lo absurdo de estos sistemas de calificación de productos (tipo Nutriscore y sellos positivos) es que un producto industrial, hecho casi en laboratorio, podría obtener la más alta calificación y con ello beneficiarse con la preferencia del público al inducirlo a error sobre sus propiedades y su valor nutricional (Delgado-Zegarra J. 2021).
El peligro de una norma como esta es que en poco tiempo la industria reemplazará el azúcar por edulcorantes, bajará el contenido de sodio y la grasa y terminarán ostentando con orgullo el “sello positivo”, con el cual engañarán aún más al público. De hecho, Coca Cola sería la primera en ostentar el sello positivo y con esto se mostrará y publicitará como una bebida saludable. ¡Qué absurdo!, ¿verdad?
4.- Facultar al productor a decidir arbitrariamente si su producto es sólido o líquido y en función de eso determinar a qué tipo de parámetros o límites (azúcar, sodio, grasas) se va a someter es un error. Es como dejar al gato de despensero. Ese mismo error se cometió en el Perú, cuando el Ministerio de Salud (Minsa 2019) emitió una opinión similar a la contenida en la norma colombiana. En realidad, un producto es líquido o sólido según corresponda a su verdadera naturaleza, no a lo que determine a su conveniencia el fabricante. El problema lo va a tener con los yogures “bebibles” que son los más comerciales del mercado y que generalmente son altos en azúcar.
De hecho, aquí vemos dos marcas de yogurt que se publicitan como bebibles, pero que curiosamente se venden por peso (kilos/gramos). En consecuencia, se acogerán a los parámetros de productos sólidos que son mucho más tolerantes para el azúcar, sodio y grasas saturadas.
¿Sabe por qué? Si un producto líquido se vende por litros, como corresponde a su naturaleza, tendría el sello de advertencia “Alto en azúcar” a partir de 5 gramos por cada 100 mililitros, pero si se vende por peso (sólido), la obligación de contar con el sello de advertencia regirá recién a partir de 10 gramos de azúcar por cada 100 gramos; es decir, el doble.
Finalmente, es un error concentrarse solo en el etiquetado frontal, ya que la decisión del consumidor se va formando o modelando a partir de la publicidad que las empresas hacen del producto, muchísimo antes de que este entre propiamente en contacto con la etiqueta, en la que recién se pueda dar cuenta de que es alto en azúcar, sodio, grasas. Lo adecuado es que hablemos de “Advertencias publicitarias y etiquetado frontal”, salvo que, como una medida de salud pública, se restrinja la publicidad de aquellos productos nocivos a la salud, como lo son aquellos con altos contenidos de azúcar, sodio, grasas saturadas.
La legislación peruana (Ley 30021) no solo habla de etiquetado frontal, sino de “Advertencias publicitarias en todo tipo de publicidad, incluida la que va en la parte frontal de las etiquetas”, lo cual implica que, por ejemplo, un producto alto en azúcar deberá llevar la advertencia en la parte frontal de la etiqueta, pero además en todas las piezas publicitarias que realice el producto en radio, televisión, Internet, afiches, paneles, etc. Incluso en cada mención publicitaria que hagan los youtubers o influencers sobre un determinado producto alto en azúcar, sodio, grasas saturadas o que contengan grasas trans, deberán hacer la mención de “Alto en”; de lo contrario son sancionados.
El fin de la historia del etiquetado frontal de advertencia en Colombia es incierto, primero porque el reglamento aprobado por el Poder Ejecutivo recién entraría en vigencia dentro de 18 meses y la ley conciliada en el Parlamento (aún no promulgada) podría ser objetada por el presidente Iván Duque. En caso de que la promulgue, se ha fijado un plazo de un año para su reglamentación. En ambos casos es probable que ya esté fuera del actual mandato presidencial, que culmina el 7 de agosto de 2022. Entonces, podría ser tarea para el siguiente gobierno.
Referencias bibliográficas:
- Asuntos legales (2020). El etiquetado que reclama la sociedad es urgente.
- CEI -Centro de Estudios de Innovación (2021). Psicología de las formas en el Diseño Gráfico.
- Congreso de la República de Colombia (2021 a). Informe de conciliación del Proyecto de Ley No 167 de 2019 de la Cámara de Diputados y Cámara 347 de 2020 Senado, por medio del cual “se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles y se adoptan otras disposiciones”.
- Congreso de la República de Colombia (2021 b). Histórico: Colombia avanza en el etiquetado frontal de alimentos ultraprocesados.
- Delgado-Zegarra J. (2021). Nutriscore vs. etiquetado frontal de advertencia.
- DeJusticia (2020). Informe “sobre los beneficios que pueden esperarse para los consumidores como consecuencia de la aplicación del modelo de etiquetado frontal en la industria de alimentos y bebidas, acordado el 26 de febrero de 2020 por el Gobierno Nacional, la Industria y diferentes asociaciones de consumidores”.
- Educar Consumidores (2017-2018). Interferencia de la industria en las propuestas de implementación de sellos frontales de advertencias 2017-2018. Informe preparado por Martha Yaneth Sandoval Salazar.
- Ley 30021 (2013). Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes.
- MINSA (2019). Matriz de consultas recibidas al Manual de Advertencias Publicitarias.
- OMS (2018 a). La OMS planea eliminar los ácidos grasos trans de producción industrial del suministro mundial de alimentos.
- OMS (2018 b). REPLACE Trans Fat.
- OPS/OMS (2020). El etiquetado frontal como instrumento de política para prevenir enfermedades no transmisibles en la Región de las Américas.
- Puro Márketing (2021). Psicología de las formas en tu marca.
- Resolución Nº 0000810 (2021). Ministerio de Salud. Reglamento técnico sobre requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano.